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A. 633/26
Auto20 de mayo de 2026

Sentencia A. 633/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A633-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 633 DE 2026

 

Referencia: expediente CJU-7596

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 3 Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto y el Resguardo Ind�gena de T�querres

 

Magistrado ponente:

Miguel Polo Rosero

 

Bogot� D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n pol�tica, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.            El 2 de marzo de 2022[1], Leidy Liceth Igu� Maya, por intermedio de apoderada judicial, present� una demanda ordinaria laboral en contra de la IPS Ind�gena Juli�n Carlosama, con el fin de que se declarara que entre esta y la demandante existi� una relaci�n laboral que se concret� en un contrato de trabajo a t�rmino indefinido, el cual inici� el 1 de julio de 2009 y finaliz� el 3 de marzo de 2020, con ocasi�n del despedido sin justa causa de la se�ora Igu� Maya. Por ende, pidi� el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales causadas durante los 10 a�os y 8 meses que dur� la relaci�n laboral[2].

 

2.            El 12 de mayo de 2022, el Juzgado Civil del Circuito de T�querres (Nari�o) admiti� la demanda de la referencia[3].

 

3.            El 27 de junio de 2023, mediante escrito, el asesor jur�dico de la IPS Ind�gena Juli�n Carlosama �formula conflicto de competencia entra la Jurisdicci�n Ordinaria Laboral y la Jurisdicci�n Especial Ind�gena�. Lo anterior, al considerar que se cumplen con los elementos que activan la competencia de la mencionada jurisdicci�n especial, pues (i) la demandante hace parte de la comunidad del resguardo ind�gena de T�querres, de manera que se cumple con el elemento personal; (ii) la prestaci�n del servicio por parte de la se�ora Igu� Maya se realiz� en el territorio ind�gena, concretamente, en el resguardo T�querres; (iii) este �ltimo tiene la institucionalidad suficiente para asumir el conocimiento del asunto, toda vez que, desde el a�o 2009, cuenta con un manual de justicia propia y, finalmente, (iv) se acredita el elemento objetivo, �ya que se trata de unos derechos laborales, de una persona que prest� sus servicios a una empresa de car�cter ind�gena y a la vez la mencionada persona tiene la calidad de comunero, en ning�n momento tiene afectaci�n a la poblaci�n mayoritaria[4].

 

4.            El 2 de noviembre de 2023, el asesor jur�dico de la IPS Ind�gena Juli�n Carlosama reiter� la solicitud de remitir el asunto a la Jurisdicci�n Especial Ind�gena[5].

 

5.            El 7 de noviembre de 2023, el Juzgado Civil del Circuito de T�querres (Nari�o) declar� su falta de jurisdicci�n para conocer del asunto y remiti� el expediente a los juzgados administrativos de dicho circuito judicial, de conformidad con lo previsto en el auto 738 de 2022, expedido por esta Corporaci�n. Sobre el particular, se�al�:

 

en el presente asunto se demanda una entidad de car�cter p�blico, como lo es la IPS Ind�gena Juli�n Carlosama, pretendiendo la declaratoria de un v�nculo laboral oculto bajo la figura de un contrato de prestaci�n de servicios celebrado con el Estado. Frente a este tema la Corte ha se�alado, en m�ltiples ocasiones que los asuntos donde se discute la existencia de relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestaci�n de servicios, son de competencia de la Jurisdicci�n Contenciosa Administrativa[6]

 

6.            El 5 de febrero de 2024, el Juzgado 3 Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto avoc� el conocimiento del asunto[7].

 

7.            El 15 de junio de 2025, �lvaro Javier Lagos Tobar, en calidad de gobernador y representante legal del Resguardo Ind�gena de T�querres, solicit� que el expediente fuera remitido al conocimiento de la Jurisdicci�n Especial Ind�gena, con fundamento en el art�culo 246 de la Constituci�n. Para el efecto, expuso estos argumentos:

 

�(�) la mayor�a de los colaboradores de la IPS Ind�gena Juli�n Carlosama pertenecen a la comunidad ind�gena de T�querres y (�) seg�n el art�culo 19 del acta de creaci�n de la entidad �las personas que se vinculen a la IPS, se sujetar�n a las disposiciones que en esta materia rija el cabildo�, por ello deben someterse a lo preceptuado en el caso concreto a la Jurisdicci�n Especial Ind�gena.

 

El factor territorial exige considerar el lugar en el que ocurrieron los hechos que dieron origen al proceso judicial. Lo anterior, porque las autoridades ind�genas solo pueden ejercer sus funciones jurisdiccionales al interior de su territorio. (�) La IPS-INDIGENA JULIAN CARLOSAMA, tiene su domicilio en jurisdicci�n del municipio de T�querres (N), por tanto se encuentra dentro del territorio de la escritura 214 de 1911 que es la define el territorio del resguardo ind�gena de T�querres.

 

El factor objetivo, en asuntos distintos a los de connotaci�n penal, como ocurre con las discusiones civiles, laborales o de familia, se circunscribe �a la naturaleza del inter�s jur�dico que persiguen las partes en el transcurso del proceso judicial�, (�) el entendimiento ante los derechos derivados de una prestaci�n de servicios o incluso de un contrato laboral son bien conocidos por las autoridades tradicionales del resguardo ind�gena de T�querres, es m�s se tiene una visi�n m�s amplia de las personas y de la funci�n que se cumple debido a que se comparte no solo el espacio del cumplimiento de actividades o labor sino tambi�n los espacios del disfrute de los usos y costumbres, fiestas c�smicas entre otros aspectos.

 

El factor institucional u org�nico se refiere a la existencia de �un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados� (�). Efectivamente el Cabildo Ind�gena de T�querres cuenta con el �MANUAL DE JUSTICIA PROPIA DEL TERRITORIO IND�GENA DE TUQUERRES Y REGLAMENTO INTERNO Y DE CONVIVENCIA DEL PUEBLO IND�GENA DEL TERRITORIO DE TUQUERRES�, en donde existe la institucionalidad del cabildo para conocer del caso y proceso, cuenta con unas autoridades propias que definir�n el proceso y su resoluci�n, cuento con unos procedimientos propios que protegen tanto los derechos de demandados, demandantes o v�ctimas y el debido proceso que es un derecho fundamental y sobre todo se rescatara los usos y costumbres de las personas implicadas en el conflicto[8].

 

8.                 El 18 de marzo de 2026, el Juzgado 3 Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto propuso un conflicto entre jurisdicciones y remiti� el asunto a la Corte para lo de su competencia. A juicio de la mencionada autoridad judicial, en este caso no se activa la competencia de la Jurisdicci�n Especial Ind�gena prevista en el art�culo 246 del Texto Superior, dado que, en primer lugar, no encontr� acreditado el elemento personal, pues la entidad demandada tiene una naturaleza p�blica especial, conforme con el art�culo 2 del Decreto 1088 de 1993. En segundo lugar, s� advirti� la configuraci�n del elemento territorial, debido a que �el lugar en el que se ejecut� el contrato laboral sobre el que se basa la demanda fue en la IPS IND�GENA JULI�N CARLOSAMA, la cual, de acuerdo con su acto de creaci�n (Resoluci�n No. 002 de 15 de febrero de 2000), se encuentra ubicada en el municipio de T�querres y tiene su jurisdicci�n en todo el territorio del Resguardo Ind�gena de T�querres[9].

 

9.                 Respecto del elemento objetivo, el juzgado se�al� que los intereses jur�dicos que est�n relacionados en el proceso de la referencia pretenden la protecci�n de los derechos al trabajo y a la seguridad social de una presunta trabajadora ind�gena, por lo que concluy� que la sociedad mayoritaria tiene un inter�s relevante para conocer de esta controversia y, aunque el resguardo tambi�n se�al� tener preocupaci�n en dirimirla, no expuso las razones que justifican tal intenci�n, raz�n por la cual consider� que este elemento no brinda una soluci�n espec�fica.

 

10.            Finalmente, en relaci�n con el elemento institucional, el Juzgado 3 Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto precis� que el manual de justicia propia del Resguardo Ind�gena de T�querres no prev� un procedimiento espec�fico para definir asuntos laborales, a diferencia de los temas penales, de familia y civiles. No obstante, indic� que la comunidad dispone de un mecanismo para reclamar acreencias laborales, en donde podr�an eventualmente tramitarse las propuestas en la demanda objeto de este conflicto. As�, en principio, se podr�a recurrir a los medios propios de la comunidad, dise�ados gen�ricamente para acreditar o descartar relaciones contractuales de todo tipo, dentro de las cuales se contemplan las laborales. Con todo, el despacho no encontr� acreditado este elemento, al advertir que esta aproximaci�n resulta problem�tica frente al ordenamiento jur�dico nacional, en tanto no garantiza de manera suficiente la satisfacci�n de las contraprestaciones laborales debidas, ni asegura el respeto de los derechos m�nimos del trabajador[10].

 

11.            El 19 de marzo de 2025, las diligencias fueron enviadas a la Corte para que resolviera el conflicto y el asunto fue repartido el 24 de marzo de 2026 al magistrado Miguel Polo Rosero.

 

II.� ������CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A.               Competencia

 

12.        La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

B. ������Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

 

13.        Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o m�s autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, �se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[11]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configure estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[12].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no pol�tica o administrativa, es decir, que pueda verificarse que est� en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional[13].

Normativo

Requiere que las autoridades en colisi�n hayan manifestado expresamente las razones de �ndole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[14].

 

C.�� ��El fuero ind�gena y la activaci�n de la competencia de la Jurisdicci�n Especial Ind�gena en asuntos no penales

 

14.        El art�culo 246 de la Constituci�n dispone la facultad de las autoridades ind�genas para ejercer funciones jurisdiccionales en el �mbito territorial de la comunidad, de conformidad con sus usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constituci�n y la ley. El citado precepto se�ala, en todo caso, que �[l]a ley establecer� las formas de coordinaci�n de esta jurisdicci�n especial con el sistema judicial nacional�.

 

15.        La Corte ha considerado que de este art�culo se derivan cuatro atribuciones para las comunidades ind�genas: (i) la facultad de establecer autoridades judiciales propias[15]; (ii) la posibilidad de expedir normas y procedimientos aut�nomos[16]; (iii) la sujeci�n de los criterios previos a la Constituci�n y la ley[17]; y (iv) la competencia del legislador para se�alar la forma de coordinaci�n interjurisdiccional. El reconocimiento de esta autonom�a se fundamenta en el respeto y protecci�n de la diversidad �tnica y cultural[18].

 

16.        En este sentido, el fuero ind�gena es el derecho subjetivo del que gozan los miembros de las comunidades ind�genas y que act�a como mecanismo de protecci�n y preservaci�n de su autonom�a �tnica y cultural. En consecuencia, la configuraci�n del fuero requiere la verificaci�n de dos elementos esenciales: el factor subjetivo y el factor territorial[19], mientras que la activaci�n de la Jurisdicci�n Especial Ind�gena exige, adem�s, que se acrediten el factor objetivo[20] y el factor institucional u org�nico[21].

 

Factores o presupuestos de la Jurisdicci�n Especial Ind�gena

Personal

El elemento personal supone que cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo con sus usos y costumbres. As�, es indispensable acreditar que la persona sometida al tr�mite judicial pertenece efectivamente al pueblo ind�gena que reclama su competencia para conocer del asunto.

Territorial

Exige al juez constatar el lugar donde ocurrieron los hechos que dieron origen al proceso judicial. La Corte ha interpretado este requisito de dos maneras complementarias:

 

         Visi�n estricta: �se limita al espacio f�sico demarcado por los linderos del resguardo ind�gena que reclama la competencia, de modo que el juez debe verificar que los actos litigiosos tuvieron lugar dentro de esos l�mites geogr�ficos.

 

         Visi�n expansiva del territorio: contempla el �espacio vital�[22] donde la comunidad practica sus costumbres, ritos, creencias y modos de producci�n, incluso si esas actividades trascienden las fronteras geogr�ficas del resguardo. En este supuesto, es importante verificar que los hechos se realizaron en un lugar que se encuentre vinculado con la vida cultural de la comunidad.

Objetivo

Supone constatar la naturaleza del inter�s jur�dico en el tr�mite judicial, a fin de verificar En concreto, si se trata de un inter�s de la comunidad ind�gena, o de la sociedad mayoritaria.

Institucional

Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir que (i) las autoridades tradicionales tienen procedimientos establecidos para tramitar el caso ante la Jurisdicci�n Especial Ind�gena, y (ii) el poder de coerci�n de la comunidad para hacer cumplir sus decisiones.

 

17.        Sin embargo, mediante el auto 206 de 2021, esta corporaci�n precis� que la inobservancia de uno o varios factores no conduce autom�ticamente a otorgar el conocimiento del proceso a la Jurisdicci�n Ordinaria, sino que, en su lugar, supone hacer un ejercicio ponderado y razonable de los factores en la controversia, a efectos de hallar la soluci�n que mejor satisfaga los derechos y principios involucrados, esto es, el debido proceso, las garant�as de las v�ctimas, la diversidad �tnica, el pluralismo jur�dico y la maximizaci�n de la autonom�a ind�gena.

 

D.���� Examen del caso concreto

 

18.        En el asunto objeto de decisi�n, se cumple con los tres presupuestos para la configuraci�n de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

 

(i)               Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscit� entre el Juzgado 3 Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto y el Resguardo Ind�gena de T�querres.

 

(ii)             Presupuesto objetivo: se acredit� una causa respecto de la cual se solicit� la competencia y que exige ser dirimida, en concreto, se trata del conocimiento del proceso promovido por la se�ora Leidy Liceth Igu� Maya contra la IPS Ind�gena Juli�n Carlosama, con el fin de que se declare la existencia de una relaci�n laboral y se proceda con el pago de las acreencias y prestaciones respectivas. �

 

(iii)          Presupuesto normativo: se verific� su cumplimiento con base en los siguientes argumentos. Por una parte, el Resguardo Ind�gena de T�querres sostuvo que es la autoridad competente para conocer del asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el art�culo 246 de la Constituci�n. Y, por la otra, el Juzgado 3 Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto se opuso a dicha afirmaci�n, al estimar que no se configuran los elementos que habilitan la competencia de dicha jurisdicci�n, en los t�rminos del mismo precepto constitucional.

 

19.        Superado el anterior estudio, es necesario examinar primero los elementos que componen el fuero ind�gena y, posteriormente, determinar si se cumplen o no los elementos para activar la competencia de la Jurisdicci�n Especial Ind�gena, a fin de definir cu�l es la autoridad habilitada para conocer de la demanda presentada por la se�ora Igu� Maya.

 

20.            Factor personal: en este punto, resulta relevante destacar que, mediante el auto 1867 de 2025, la Sala Plena de la Corte resolvi� un conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 1 Administrativo de Pasto y el Resguardo Ind�gena de T�querres, con ocasi�n de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la se�ora Mary Yolanda Acu Espinosa contra la IPS Ind�gena Juli�n Carlosama. En dicho asunto, la demandante pretend�a la declaratoria de nulidad de un acto administrativo expedido por la IPS, mediante el cual se desconoc�a la existencia de una relaci�n laboral dependiente.

 

21.            En dicha oportunidad, la Corte concluy� que el factor personal no estaba acreditado, pese a la pertenencia de la demandante a la comunidad ind�gena, en raz�n a la naturaleza de la entidad demandada. En efecto, la Sala precis� que la IPS ind�gena Juli�n Carlosama es una entidad de derecho p�blico especial, integrada a la red p�blica de prestaci�n del servicio de salud y equiparable a una Empresa Social del Estado, lo que implica su sujeci�n al ordenamiento jur�dico general y la inserci�n de sus actuaciones en la �rbita de la organizaci�n estatal.

 

22.            Esta conclusi�n no supone la p�rdida de la identidad de esas instituciones como propias de las comunidades ind�genas. Por el contrario, responde a una lectura cualificada del elemento personal, cuando se trata de personas jur�dicas que, aun teniendo origen y pertenencia a una comunidad ind�gena, se estructuran a la vez como entidades de derecho p�blico especial, integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud y sujetas a las reglas del ordenamiento jur�dico nacional. En este caso, es necesario considerar que las relaciones jur�dicas que all� se derivan particularmente aquellas vinculadas con la prestaci�n del servicio p�blico de salud y el reconocimiento de derechos laborales� no pueden ser asimiladas, sin m�s, a relaciones propias del derecho interno de las comunidades ind�genas.

 

23.            Por lo anterior, la Sala concluye que la naturaleza p�blica de la IPS Ind�gena Juli�n Carlosama no elimina su origen ind�gena, pero s� incide de modo determinante en el an�lisis del factor personal del fuero ind�gena.

 

24.            Precisamente, mediante sentencia T-208 de 2019, esta Corporaci�n precis� que el fuero ind�gena constituye un derecho subjetivo de los miembros de tales comunidades, que tiene por finalidad garantizar que su juzgamiento se realice conforme con su cosmovisi�n, usos y costumbres, en protecci�n de la diversidad �tnica y cultural. En esta media, la configuraci�n del elemento personal adquiere una relevancia central, en tanto condiciona el an�lisis de los dem�s elementos, los cuales posibilitan desplazar la competencia hacia la Jurisdicci�n Especial Ind�gena.

 

�(�) el fuero ind�gena es un derecho subjetivo e individual de los miembros de las comunidades ind�genas. Por lo tanto, est� fundamentado, de un lado, y condicionado, de otro, por la identidad �tnica y cultural del individuo respecto del cual se ejerce esta competencia. Segundo, el fuero ind�gena, seg�n la jurisprudencia constitucional, constituye un �fuero de jurisdicci�n�, reservado, por las razones expuestas, a determinados sujetos. Esto, dado que este implica desplazar la competencia de la Jurisdicci�n Ordinaria a una Jurisdicci�n Especial, la cual, a su vez, tiene un prop�sito singular, proteger la diversidad �tnica y cultural de las comunidades ind�genas y la particular cosmovisi�n del individuo. Tercero, las anteriores caracter�sticas permiten concluir que el elemento subjetivo mantiene una relaci�n inescindible con la protecci�n de la diversidad �tnica y cultural, porque este garantiza que su juzgamiento est� acorde con su particular cosmovisi�n, modo de vida, usos y costumbres, y no bajo reglas procesales ajenas y desconocidas. Por lo anterior, y �dado que el fuero es el derecho del sujeto ind�gena para ser juzgado en el marco de su cultura�, el elemento personal adquiere una connotaci�n especial. En tales t�rminos, el ejercicio de la Jurisdicci�n Especial Ind�gena cuando no se acrediten los elementos que configuran el fuero ind�gena constituye una vulneraci�n del debido proceso, en su faceta de juez natural.

 

(�)

 

En suma, el ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de las autoridades ind�genas es un derecho colectivo y subjetivo a que sean estas quienes juzguen las conductas cometidas por sus miembros, cuya finalidad se explica en el respeto y protecci�n de la identidad �tnica y cultural. Por lo tanto, para determinar la competencia de la Jurisdicci�n Especial Ind�gena en cada caso concreto es necesario verificar que se re�nan los requisitos previstos por la jurisprudencia para la configuraci�n del fuero. Por el contrario, cuando el sujeto procesado no re�na tales elementos que acreditan el fuero, la Jurisdicci�n Ordinaria se constituye en el juez natural competente[23] (negrilla fuera del texto).

 

25.        �Con fundamento en lo expuesto en precedencia y dado que la entidad demandada, si bien tiene la naturaleza de entidad de derecho p�blico especial, conserva su origen y vinculaci�n con la comunidad ind�gena, la Sala analizar� los dem�s factores que integran el fuero ind�gena y la competencia de la jurisdicci�n especial, con el prop�sito de salvaguardar la autonom�a de la Jurisdicci�n Especial Ind�gena.

 

26.        Factor territorial: conforme con la descripci�n f�ctica realizada en los antecedentes, la controversia tiene su origen en la prestaci�n de servicios por parte de la demandante en la IPS ind�gena Juli�n Carlosama, cuya sede se encuentra ubicada en el municipio de T�querres (Nari�o), �dentro del territorio del Resguardo Ind�gena localizado en la misma entidad territorial[24]. En consecuencia, la Sala considera que se encuentra acreditado el elemento territorial en sentido estricto, toda vez que los hechos se desarrollaron en el �mbito territorial de la comunidad ind�gena que reclama la competencia.

 

27.        Factor objetivo: en este caso, el an�lisis de este factor resulta indeterminado. De una parte, la controversia involucra intereses jur�dicos protegidos por el ordenamiento jur�dico colombiano, en particular, los derechos al trabajo y a la seguridad social de la se�ora Igu� Maya, los cuales se encuentran regidos por normas de orden p�blico, entre ellas, el C�digo Sustantivo del Trabajo.

 

28.        Y, de otra parte, tambi�n se observa que a la comunidad ind�gena le asiste inter�s para conocer del asunto. En efecto, el Resguardo sostuvo que las autoridades tradicionales cuentan con conocimiento y experiencia en la resoluci�n de conflictos relacionados con v�nculos derivados de la prestaci�n de servicios o de relaciones laborales, en tanto estas se desarrollan en un contexto que no solo involucra el cumplimiento de actividades productivas, sino tambi�n la participaci�n en los usos, costumbres y din�micas culturales propias de la comunidad. Adem�s, mediante auto 1867 de 2025, se reconoci� expresamente que a dicha comunidad le asiste inter�s para conocer de este tipo de controversias, en la medida en que estas implican definir si una entidad dirigida por el resguardo, como la IPS Ind�gena Carlosama, estableci� o no una relaci�n laboral con uno de sus comuneros.

 

29.        Por ende, la Sala advierte que la controversia concierne tanto a la comunidad ind�gena como a la sociedad mayoritaria y, por esta raz�n, el factor objetivo no resulta concluyente para el caso bajo an�lisis.

 

30.        Factor institucional: Para la Sala Plena, la manifestaci�n de voluntad de la comunidad para adelantar el proceso supone una primera muestra de institucionalidad. Adem�s, acorde con lo se�alado en la intervenci�n realizada por el gobernador de la comunidad ind�gena y los documentos aportados al expediente, el Resguardo cuenta con un reglamento interno y con autoridades propias encargadas de tramitar y decidir las controversias que se suscitan en su interior.

 

31.        Asimismo, mediante el auto 1867 de 2025, previamente mencionado, la Sala constat� que el resguardo dispone de un procedimiento general para la resoluci�n de conflictos, dentro del cual pueden ser tramitadas controversias de distinta naturaleza, incluidas aquellas de car�cter laboral. Dicho procedimiento contempla, entre otros aspectos, la presentaci�n de la solicitud por parte del comunero interesado, la intervenci�n de las autoridades tradicionales, la posibilidad de adelantar espacios de di�logo y conciliaci�n, la realizaci�n de una investigaci�n y la adopci�n de una decisi�n en el marco de una asamblea de juzgamiento, con posibilidad de controvertirla.

 

32.        No obstante, en esa misma providencia, la Corte advirti� que, si bien existe una base institucional m�nima, no se encuentra acreditado de manera suficiente que el procedimiento descrito garantice adecuadamente los derechos de las partes en controversias de naturaleza laboral. En particular, se identificaron vac�os relevantes relacionados con: (i) la participaci�n efectiva de personas que no pertenecen a la comunidad ind�gena; (ii) la garant�a del principio de imparcialidad, especialmente cuando las autoridades del cabildo pueden tener v�nculos con la entidad demandada; y (iii) la posibilidad de asegurar el reconocimiento de los derechos m�nimos e irrenunciables de los trabajadores, conforme con el art�culo 53 de la Constituci�n.

 

33.        En consecuencia, siguiendo los lineamientos previamente descritos por la Corte en el citado auto 1867 de 2025, y dado que en el presente caso no se evidencia un desarrollo institucional adicional en materia laboral por parte de la comunidad ind�gena, la Sala considera que no se cumple con el elemento institucional, porque en general persisten los vac�os respecto de la idoneidad del sistema propio para garantizar, de manera efectiva, los derechos m�nimos e irrenunciables de los trabajadores, conforme con el art�culo 53 de la Carta. Por lo tanto, la decisi�n que mejor satisface el derecho al debido proceso de las partes y que no genera una afectaci�n al pluralismo jur�dico, ni a la diversidad �tnica, es se�alar que el Resguardo Ind�gena de T�querres carece de jurisdicci�n para conocer del caso y que el conocimiento del mismo le compete al Juzgado 3 Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto.

 

E.����� Ponderaci�n de los factores

 

34.        En esta oportunidad, la Sala encuentra que el factor personal no est� acreditado. No obstante, en atenci�n a la doble condici�n de la IPS demandada �esto es, su origen ind�gena y su naturaleza como entidad de derecho p�blico especial�, la Sala consider� relevante analizar los dem�s factores que determinan la competencia de la Jurisdicci�n Especial Ind�gena, con el fin de realizar una valoraci�n integral del caso.

 

35.        En cuanto al factor territorial, la Sala advierte que se encuentra acreditado, en la medida en que los hechos que dieron origen a la controversia se desarrollaron en el territorio del Resguardo Ind�gena de T�querres, donde la demandante prest� sus servicios a la IPS Ind�gena Juli�n Carlosama. Por su parte, el factor objetivo no result� concluyente, toda vez que la controversia concierne tanto a la comunidad ind�gena como a la sociedad mayoritaria.

 

36.        Finalmente, la Sala analiz� el factor institucional y consider� que, si bien el Resguardo Ind�gena de T�querres cuenta con una base institucional que le permitir�a conocer de la controversia, persisten vac�os significativos sobre la idoneidad de su sistema propio para garantizar, en el caso concreto, la protecci�n efectiva de los derechos derivados de una relaci�n laboral. En consecuencia, declar� la competencia de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo para conocer del asunto.

 

III.���� RESUELVE

 

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 3 Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto y el Resguardo Ind�gena de T�querres, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 3 Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto es la autoridad competente para conocer del proceso presentado por la se�ora Leidy Liceth Igu� Maya contra la IPS Ind�gena Juli�n Carlosama.

 

Segundo: REMITIR el expediente CJU-7596 al Juzgado 3 Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto para que contin�e con el tr�mite del proceso y para que comunique la presente decisi�n a los interesados, incluyendo al Resguardo Ind�gena de T�querres.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

Con aclaraci�n de voto

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Archivo, �00IndiceExpedienteElectronico202200022xlsx�.

[2] Archivo, �02Demandapdf�.

[3] Archivo, �06AutoAdmitepdf�.

[4] Archivo, �16SolicitudConflictoCompetenciaYDocumentosdemandadopdf�.

[5] Archivo, �20SolicitudConflictoCompetenciapdf�.

[6] Archivo, �22AutoRemiteporCompetenciapdf�.

[7] Archivo, �005AUTOAVOCACONOCIMIENTO_AVOCACONOpdf NroActua 5pdf�.

[8] Archivo, �023_MemorialWeb_Otro-CONFLICTODECOMPETEpdf�.

[9] Archivo, �

[10] Ibidem.

[11] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[12] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a trav�s del cual se reitera el auto 155 de 2019. En id�ntico sentido, auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.

[13] As� las cosas, no existir� conflicto cuando se evidencie que el litigio no est� en tr�mite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de car�cter administrativo o pol�tico, pero no jurisdiccional.

[14] No existir� conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci�n de asumirla; o la exposici�n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse �nicamente en argumentos de mera conveniencia.

[15] Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2014.

[16] Ibidem.

[17] Ibidem.

[18] Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2019. En id�ntico sentido, las sentencias T-365 de 2018 y T-522 de 2016.

[19] En la sentencia C-463 de 2014, se explic� que esta corporaci�n, en sus primeras providencias, dispuso que el fuero ind�gena, as� como la competencia de la Jurisdicci�n Especial Ind�gena, estar�an dados por la pertenencia del acusado a la comunidad y a la ocurrencia de los hechos dentro del territorio. Sin embargo, con el paso del tiempo fue preciso establecer nuevos elementos de juicio, que se relacionan principalmente con la eficacia del debido proceso y la protecci�n de los derechos a las v�ctimas.

[20] Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2019 y auto 206 de 2021.

[21] Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2019 y auto 206 de 2021.

[22] Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2014.

[23] Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2019.

[24] Art�culo 3 del Acta de Creaci�n de la IPS Ind�gena Juli�n Carlosama, visible en el archivo �16SolicitudConflictoCompetenciaYDocumentosdemandadopdf�.